Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declara ejecutada la sentencia del TSJ de Galicia 272/2008, dictada el 3.04.2008 en el recurso de apelación 477/2006, interpuesto contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento PO 12/2004 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña , contra el acuerdo municipal de fecha10.05.2023, por el que se otorga a una Comunidad de Propietarios licencia urbanística para ejecutar las obras de demolición y reconstrucción reflejadas en el proyecto técnico visado por el COAG el 03.05.2023, junto con el resto de documentación técnica. Señala la Sala que en relación con la alegación de que se carece de un proyecto de legalización, simplemente señalar que el fin del mismo es precisamente la legalización de la obra resultante tras las obras que se pretenden de ahí que la memoria sea reiterativa en este fin. Añadiendo que hay que señalar igualmente que el acto municipal de fecha 10 de mayo de 2023 no ha sido recurrido, por lo que trasladar a esta pieza los efectos de una eventual irregularidad de aquel no es aceptable salvo que se encuadre como un acto dictado en fraude ley para impedir el cumplimiento de la Sentencia. Concluye que en la separación de vuelos a linderos laterales en relación a la previsión contenida en el art. 6.4.5 de la normativa del PXOM de 2013 no se acredita este incumplimiento al no preverse mirador o galerías y si terrazas abiertas o balcones.
Resumen: Normas antielusión. Potestades de calificación de la Administración Tributaria. No intercambiabilidad de las facultades. Imposibilidad, por la vía del artículo 13 de la Ley General Tributaria, de declarar una simulación. Remisión a las STS del 2 de julio de 2020, FJ 4º, RC 1429/2018, y 22 de julio de 2022, FJ 4º, RC 1432/2018.
Resumen: El ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación constan acreditados hechos con encaje en esas causas y con .alcance para justificar la decisión extintiva adoptada. La reducción de los servicios prestados y del personal comprendido para cumplir con el lote 1 adjudicado a SERESCO por la Administración del Principado de Asturias, respecto de la situación previa, tiene suficiente importancia y supuso la supresión del puesto de la demandante de entre los incluidos en el nuevo contrato de servicios. Ningún dato apunta que esta supresión carezca de justificación o fuera dependiente de la voluntad o iniciativa de la demandada. La demandada cumple la carga de acreditar que la extinción del contrato de la demandante no guarda relación con los indicios de vulneración de derecho fundamentales, sino que obedeció a causas reales, serias y fundadas, sin conexión con ese panorama indiciario, y constituyó una medida razonable y proporcionada.
Resumen: La Administración tributaria no puede, sin acudir a la tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto, recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición, en autocartera, de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores.
Resumen: Despido colectivo: el sindicato FESIBAC-CGT presentó demanda solicitando la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa por no haber iniciado el preceptivo periodo de consultas, y por vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la actividad sindical. El TSJ, estimando la demanda, declara la nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el periodo comprendido los 90 días anteriores y posteriores al 3 de noviembre de 2021 por la empresa Wizink Gestión, S.L., a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración. Declaramos el derecho de los trabajadores que se constatan en los hechos probados a ser reincorporados en sus puestos de trabajo en la empresa WZG, y a percibir los salarios no devengados desde la fecha de su cese hasta la de notificación de esta sentencia, debiendo reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme esta resolución. Igualmente, se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de FESIBAC-CGT, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por parte de las empresas codemandadas, a las que condenamos solidariamente a abonarle la cantidad de 1.000 euros. Absolvemos a la otra codemandada. El sindicato recurrió en casación esa decisión porque considera que la empresa que fue absuelta, WZB, ha llevado igualmente a cabo un despido colectivo de los trabajadores provenientes de la condenada en cuya relación laboral se había subrogado, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre ese extremo y añade que la sentencia omitió pronunciarse sobre si el despido de tales trabajadores debe asimismo incluirse en el despido colectivo en litigio, para señalar finalmente que dicha empresa incurre en este caso en una conducta activa en el despido colectivo llevado a cabo por la empresa condenada. La Sala de casación desestima el recurso alegando que esos trabajadores no formaban parte de la plantilla de la empresa condenada en el periodo al que se circunscribe el despido colectivo tácito que es objeto del recurso, toda vez que no pueden ser incluidos en el mismo una vez que se ha descartado la existencia de un grupo laboral de empresas y cualquier participación cómplice e ilícita de la empresa absuelta en la actuación seguida por la condenada. Y añade, que, en nuestro ordenamiento, no hay ninguna previsión legal que permita calificar como nulos los despidos de unos trabajadores pertenecientes a una empresa distinta a la única a la que se le imputa en la demanda la realización de un despido colectivo tácito.
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Resumen: El TSJ de Canarias desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Canarias correspondiente a una liquidación del IRPF y acuerdo sancionador. Frente a dicha sentencia ha preparado recurso de casación el obligado tributario en el que se debate si, la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 LGT, puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 LGT. La Sala estima el recurso y concluye que, La Administración tributaria, al amparo del artículo 13 LGT, no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) LIRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores. Exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria ex. art. 15 LGT
Resumen: Impugnación de convenio colectivo (ilegalidad y lesividad): en concreto del art. 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada, sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que no permite utilizar la modalidad contractual de "fijo discontinuo" para contratar personal docente (grupo I) que imparte actividades curriculares. La Sala de Instancia, desestimó la demanda por falta de legitimación activa, y declaró la conformidad del precepto impugnado con la letra y finalidad del artículo 16 ET, ya que la actividad que regula no es estacional e impuso a la parte demandante una multa por mala fe y temeridad procesal. Se recurre en casación ordinaria, que tras confirmar la sentencia en cuanto a la legalidad de dicho precepto convencional, estima en parte el recurso, y revoca la multa.
Resumen: La Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los artículos 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparente- desconocer la actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica e imputar las rentas obtenidas por aquella a una persona física que realiza la misma actividad económica. Compendio de doctrina jurisprudencial.
Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación y, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el presente recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente: La aplicación del concepto de fraude de ley a los contratos para la formación y el aprendizaje, en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, supone su celebración al amparo de la normativa que lo regula para eludir un contrato laboral de carácter común, sujeto a una regulación diferente, incumpliendo las condiciones legales y reglamentarias a que se sujeta aquel contrato y frustrando su finalidad -la adquisición por la persona trabajadora de la formación profesional teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio-, lo que lleva aparejado su conversión en un contrato laboral por tiempo indefinido y a jornada completa. Por tanto, el mero incumplimiento de la persona trabajadora de su obligación de realizar la formación teórica puesta a su disposición por la persona titular de la empresa, no implica per se la concurrencia de fraude de ley en la contratación, a los efectos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.
Resumen: Recurre la Administración su condena al abono de la indemnización que se fija tras declarar extinguido el contrato por cobertura de vacante al considera que lo se genera la misma. Cuestión que la Sala examina vinculándola a si procede declarar a la actora como INF debido a la duración inusualmente larga de su contrato. Remitiéndose a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal y en aplicación de su doctrina advierte la Sala que en el supuesto enjuiciado consta que desde la que se jubiló anticipadamente la trabajadora su plaza estaba vacante; dando lugar a dos sucesivos contratos de interinidad. Ofertado su puesto en convocatoria de turno de traslados e ingreso se dicta resolución adjudicándolo a una segunda trabajadora. Cita la Sala la regulación convencional que entre otros particulares contempla la litigiosa circunstancia de que los contratos de relevo suscritos en los supuestos de jubilación parcial sean objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido; lo que da eficaz cobertura a una actuación del empleador no pudiendo por ello considerarse su negado carácter fraudulento y, por tanto, el carácter indefinido de una relación que se vió válidamente extinguida.