Resumen: Se planteó demanda de juicio de desahucio por precario, del adquirente, persona jurídica, en un proceso de ejecución hipotecaria, frente a la ejecutada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que no resultaría procedente ejercitar la acción de desahucio por precario frente a quien es parte ejecutada en el proceso de ejecución hipotecaria y en cuyo seno no se llevó a cabo el lanzamiento. Recurrió en apelación la actora y la Audiencia revoca la sentencia, estima la demanda. La parte demandada interpuso recurso de casación. La sala desestima el recurso, porque la ejecutante que resultó adjudicataria del inmueble sí intentó el el lanzamiento en la ejecución hipotecaria, pero el Juzgado de Primera Instancia dictó diligencia de ordenación por la que declaró no haber lugar a la petición por haber transcurrido más de cuatro años desde la adjudicación. Esta resolución, que quedó firme, pues no fue recurrida, impide que la actora, pueda promover el lanzamiento en el ejecutivo hipotecario, aunque la sala ha dicho que el plazo de un año del 675 LEC no es aplicable cuando el ocupante sea el deudor ejecutado. Remitir ahora a la actora a la ejecución hipotecaria generaría falta de tutela judicial efectiva. No puede afirmarse que en este caso se haya acudido al precario con la intención de liberarse de la aplicación de la Ley 1/2013 y el precario permite alegar la Ley 1/2013.
Resumen: Considera la Sala que la utilización abusiva o fraudulenta de nombramientos sucesivos como funcionario interino no puede dar lugar a la consideración de la relación de servicios como indefinida o fija ni tampoco es procedente resarcir al empleado mediante una sanción económica impuesta a la Administración equivalente a la del despido improcedente, todo ello en aplicación de las normas comunitarias y resoluciones del TJUE y Tribunal Supremo, básicamente al no existir norma en el ordenamiento interno que respalde tales pretensiones.
Resumen: El demandante viene prestando sus servicios como profesor asociado con un contrato laboral en una Universidad y ello desde el año 2011. La sentencia de instancia declara que se ha producido un despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación tanto por la empleadora como por el trabajador. Por la Sala se desestiman los motivos de revisión de hechos solicitado por ambos recurrentes. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica formulado por la Universidad, se desestima por la Sala que comparte el criterio de instancia en el sentido que el contrato lo fue en fraude de ley y es que el actor h impartido en los últimos diez años asignaturas que se siguen impartiendo por ello estaba atendiendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por ello se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se desestima el recurso de la empresa. En cuanto al recurso del trabajador se argumenta que al ser delegado sindical ostentaría el derecho de opción. Lo que es desestimado por la Sala, que hace una amplia referencia Jurisprudencial para concluir que el sindicato no tiene presencia en el comité de Empresa por ello el trabajador es un delegado sindical a efectos meramente interno o portavoz sin el derecho de opción a efectos de despido.
Resumen: Improcedencia del cese. Se afirma con carácter previo que no existe incongruencia en la demanda porque, aunque la papeleta de conciliación contiene un error al referirse a la indemnización por despido objetivo del art. 53.1 b) ET, lo relevante es que se solicitó la declaración de improcedencia del despido por tratarse de una relación indefinida, lo que permitió a la empresa defenderse sobre la validez del contrato temporal, sin generar indefensión, pero rechaza la pretensión porque no se acreditó la fraudulencia del contrato de obra, ya que no cuestionó en demanda la conclusión de la obra para la que fue contratado, ni se ha acreditó que trabajara para otras obras diferentes a la que fue objeto del contrato suscrito, y se tienen por reproducidos certificados de finalización de obra. Abono íntegro de las pagas extras. Se deben abonar porque el Convenio de la Construcción prohíbe expresamente su prorrateo, indicando que, si se incluye indebidamente en el salario ordinario, dicho prorrateo será considerado como salario correspondiente al período afectado y el TS no exime al empleador de pagarlas en el momento de su devengo cuando el convenio prohíbe dicha práctica, aunque se hayan abonado.
Resumen: En el presente caso, no se trata de un supuesto de autorización judicial de entrada y registro, sino que es la Administración la que acuerda la entrada y registro solicitando a la contribuyente su consentimiento. En todo caso, señala la Sala el requisito de que la entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, debe ser aplicado también en los casos en que se solicita la autorización de entrada y registro al contribuyente. Debe precisarse que el registro se realizó en la rebotica, es decir, en una dependencia de la farmacia que no se encuentra abierta al público, por lo que era necesario realizar una ponderación de las circunstancias concurrentes que pudieran hacer necesario el registro en lugar de otras actuaciones de comprobación menos invasivas, sin que en el presente caso se realice ninguna valoración ni se indica ninguna circunstancia que hiciera necesario ni conveniente la adopción de dicha medida.Es decir, el acuerdo de autorización de entrada y registro no se encuentra debidamente motivado en cuanto a idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada y registro del domicilio. No siendo admisibles los registros prospectivos estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.
Resumen: Allanamiento de la parte recurrida (demandada en el procedimiento): también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien contengan. En este caso, al no apreciarse en el allanamiento de la parte recurrida fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal con el único efecto de modificar la condena dineraria de la sentencia de segunda instancia.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo y descarta declarar la ilegalidad del art. 6 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, por considerar que la regulación que en el mismo se realiza de las Comisiones Locales, como comisiones delegadas sin funciones negociadoras de la Comisión Estatal, no vulnera los arts. 61 y 64 ET, como tampoco el art. 10.3 de la LOLS, al reducirse sus funciones a la aplicación del sistema de competencia profesional asumido por los negociadores del convenio. Previamente se declara la legitimación activa del sindicato demandante, al tener la consideración de parte interesada, de conformidad con el art. 165 LRJS y se estima la excepción de variación sustancial de la demanda en cuanto a dos de los hechos esgrimidos por la parte actora en el acto de juicio.
Resumen: Estima el recurso y desestima la demanda interpuesta de nulidad de un contrato de arrendamiento. Tras recordar que no cabe plantear en el recurso de apelación cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, rechaza la alegación sobre la vigencia de unos contratos de arrendamiento que habían sido sustituidos por el que había sido declarado nulo. La discusión se centra sobre la posible existencia de conflicto de intereses entres las partes que sería determinante de la imposibilidad de computar sus votos para formar la mayoría necesaria para la decisión de suscribir el contrato de arrendamiento. Se parte de que dicho contrato es un acto de administración sometido al régimen de mayoría de los comuneros, salvo en los supuestos de los contratos de larga duración, dada la restricción que ello pueda suponer respecto de los derechos dominicales. Por ello, para resolver sobre el objeto del proceso es necesario ponderar si esta situación de entrecruzamiento de intereses determina que la decisión o voluntad de la mayoría afectada por el conflicto resulta injustificadamente perjudicial para los intereses comunes, lo que hace que la valoración deba centrarse hacía conceptos próximos a la interdicción del abuso de derecho.
Resumen: Trabajadora que ha estado en alta en el sistema especial agrario impugna la resolución que decreta la extinción por sanción del subsidio de desempleo para trabajadores eventuales agrarios percibido durante cuatro periodos de tiempo, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 26.1 LISOS, y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social, rechaza dos revisiones fácticas, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo reflejados en el acta de infracción no ha sido desvirtuada, evidenciando los mismos que, en connivencia con la empresa, la demandante simuló una relación laboral realmente inexistente, como medio para crear la apariencia de que reunía las cotizaciones legalmente exigidas para lucrar el subsidio de desempleo.
Resumen: No se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias, pues que se haya accedido a un trabajo a tiempo parcial, 28 horas al mes, en manifestaciones del padre demandado en la vista, único hecho acreditado, no implica que se haya alcanzado la independencia económica por la alimentista, que sería el hecho incardinable en la alteración sustancial de las circunstancias necesaria para acceder a la modificación solicitada.